EL EX ESPOSO LLEVABA PAGANDOLA MAS AÑOS QUE DURO EL MATRIMONIO.
Audiencia Provincial de Vizcaya, Sec. 4.ª
Tema: EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA
Clase de resolución: Sentencia
Fecha: 24 de febrero de 2011
Ponente: Ilma. Sra. D.ª María de los Reyes Castresana García
Resumen: Extinción de la pensión compensatoria que el ex esposo lleva abonando durante más años que duró la convivencia, al estar la ex esposa en condiciones de acceder a un empleo.
El Alton Tribunal señala que:
“El derecho a la pensión se extinguirá si desaparece el desequilibrio en la posición de ambos cónyuges, bien por un enriquecimiento del acreedor de la pensión o por un empobrecimiento del deudor. La desaparición del desequilibrio no requiere, sin embargo, que se alcance una igualdad aritmética entre las fortunas de ambos cónyuges, sino la constatación de que cada uno de ellos ha llegado a alcanzar una posición económica autónoma que se corresponde con sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos”.
En Bilbao, a veinticuatro de febrero de dos mil once
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de modificación de medidas definitivas nº 494/09 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Getxo, y seguidos entre partes: Como apelante-demandada D.ª Carla , representada por la procuradora Sra. Maria del Rosario Martínez González y defendida por el letrado Sr. Angel Antonio Freijo Ruiz, y como apelada-demandante que se opone el recurso de apelación D. Adriano , representado por la procuradora Sra. Paula Basterreche Arcocha y defendida por el letrado Sr. Gonzalo Pueyo Puente; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de mayo de 2010 .
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes de hecho
PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 31 de mayo de 2010 es del tenor literal siguiente:
“FALLO: ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Adriano , representado por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y asistido por el Letrado Sr. Pueyo Puente, contra Carla , representado por la Procuradora Sra. Martínez González y asistido por el Letrado Sr. Treijo Ruiz, se acuerda la extinción de la pensión compensatoria fijada por Sentencia de 25 de febrero de 2000 a favor de la Sra. Carla , produciéndose esta extinción una vez transcurrido un año desde la notificación de la sentencia.
No procede hacer expresa imposición de costas.”
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 808/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA .
Fundamentos de derecho
PRIMERO.- La resolución de instancia acoge la extinción de la pensión compensatoria una vez transcurra un año desde la notificación de la misma, que viene disfrutando la demandada Dña. Carla , en virtud del convenio regulador de 16 de diciembre de 1.999 aprobado por sentencia de separación de 25 de febrero de 2.000 , y ratificada en la sentencia de divorcio de 24 de abril de 2.001 y por la dictada el 19 de noviembre de 2.008 sobre modificación de medidas definitivas por esta Audiencia Provincial de Bizkaia, en aplicación del art 101 del Código Civil “por cese de la causa que la motivó” en base a la desaparición del desequilibrio económico que llevó a su fijación, derivada no por razones objetivas sino por otras subjetivas derivadas del comportamiento de la propia titular de la pensión, de su actitud pasiva ante la obligación de prepararse, formarse y buscar trabajo. En consecuencia la resolución de instancia aprecia la extinción de la pensión compensatoria en el plazo de un año por haber cumplido su finalidad reequilibradora de la que trae causa, es decir, por el cese de la causa que la motivó, no apreciándose idéntidad con respecto de lo examinado en el anterior procedimiento de modificación de medidas definitivas.
Frente a esta resolución se ha interpuesto recurso de apelación por la demandada Dña. Carla en el que se pretende que se mantenga la citada pensión por no concurrir las circunstancias previstas legalmente para su extinción, fundando dicho recurso de apelación en un error de derecho y en una errónea apreciación de la prueba practicada, al considerar que no se ha producido ninguna alteración sustancial en la fortuna de uno y otro cónyuge que justifique la extinción de la pensión compensatoria ni su reducción, subsistiendo el desequilibrio que la generó sin que proceda su extinción por el mero transcurso del tiempo, en cuyos términos ha quedado planteada la presente alzada.
SEGUNDO.- La parte apelante plantea infracción de la doctrina legal y jurisprudencial sobre la extinción de la pensión compensatoria, alegando en definitiva la ausencia de circunstancia legal alguna que justifique dicha extinción transcurrido el plazo de un año, lo que no es acogido por este Tribunal, confirmando los razonamientos jurídicos y las circunstancias fácticas consideradas por la Magistrada a quo para este concreto supuesto.
El art. 101 del CC establece cuales son las causas de extinción de la pensión compensatoria, entre las cuales señala “el cese de la causa que la motivó”.
Para analizar si concurre la citada circunstancia extintiva es necesario examinar cual es la causa que justifica la fijación de una pensión compensatoria, para posteriormente valorar si dicha causa ha desaparecido en el caso de autos.
Pues bien, dispone el art. 97 del Código Civil, en su párrafo primero que “el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una compensación…” siendo que a través de la misma lo que se pretende es equilibrar la situación económica producida con posterioridad a la interrupción de la convivencia o a la disolución del matrimonio, exigiéndose que ese empeoramiento sea consecuencia directa de la separación o del divorcio judicialmente acordados, no teniendo en sentido propio un carácter indemnizatorio o alimenticio, sino estrictamente compensatorio o reparador, y una vez acreditado, dicho desequilibrio, su concreción estará en función de las variables, acuerdos de los cónyuges, edad y estado de salud, cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, colaboración en el trabajo del otro cónyuge, duración del matrimonio y convivencia conyugal, pérdida eventual de un derecho de pensión, caudal, medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge, y en definitiva cualquier otra circunstancia relevante.
Del citado precepto se deduce en definitiva que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Se quiere decir que la citada pensión está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101 , ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la “perpetuatio” de un “modus vivendi”, o a un derecho de nivelación de patrimonios.
Por consiguiente la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida – vitalicio-, si bien para que pueda ser constituída con carácter temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora de la misma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.
Pero el derecho a la pensión se extinguirá si desaparece el desequilibrio en la posición de ambos cónyuges, bien por un enriquecimiento del acreedor de la pensión o por un empobrecimiento del deudor. La desaparición del desequilibrio no requiere, sin embargo, que se alcance una igualdad aritmética entre las fortunas de ambos cónyuges, sino la constatación de que cada uno de ellos ha llegado a alcanzar una posición económica autónoma que se corresponde con sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
Esto dará lugar a que, en ocasiones, a pesar de que subsiste el desequilibrio patrimonial, la pensión se extingue por haber cesado la causa que motivó la fijación de la pensión.
En el caso de autos debemos de concluir, al igual que lo hace la resolución de instancia, que la pensión compensatoria fijada en 1999, (hace casi 12 años) del “50% de los ingresos líquidos mensuales que por cualquier concepto percibda D. Adriano como funcionado (Policía Municipal) del Ilustre Ayuntamiento de Guecho, con inclusión de las pagas extraordinarias”, que actualmente asciende a la cantidad de 1.322,79 euros mensuales, ha cumplido sobradamente la función reequilibradora para la que fue fijada, máxime cuando en el mismo convenio regulador se contempla que “la citada pensión se extinguirá en el momento en el que se dé alguno de los supuestos contemplados en el art. 101 del vigente Código Civil “.
Tengamos en cuenta que: 1) Se casaron ambos litigantes en La Habana, Cuba (el 27 de abril de 1.990) tiene la apelante la edad de 19 años, y que se separaron por sentencia de fecha 25 de febrero de 2.000 , es decir, a los 10 años de casados, teniendo la apelante la edad de 29 años, y en la actualidad la edad de 40 años, por lo que lleva más tiempo abonándose la pensión compensatoria que tiempo ha durado el matrimonio; (2) La apelante es propietaria exclusiva de una vivienda que fue conyugal sita en Algorta, con una hipoteca de 90.000 euros en el año 2.006; (3) La Sra. Carla durante estos años ha realizado cursos de formación como auxiliar de clínica, recepcionista, de sensibilización ambiental, de ofimática, de esteticista y de informátiva ; (4) Según consta en la hoja del historial laboral, ha trabajado con posterioridad a la demanda de modificación de medidas, desde el 10 de marzo al 9 de septiembre de 2.008, 184 días, para el Ayuntamiento de Getxo y del 3 al 14 de agosto de 2.009 para Rue I. Servi SL ; (5) Se destaca al día de hoy que es una persona joven, que ostenta la nacionalidad española y que está perfectamente adaptada socio-culturalmente al llevar viviendo en este país desde que se casó, que no tiene obligaciones ni cargas familiares, y, sin que se haya acreditado impedimento físico o psíquico que le obstaculice el acceso al mercado laboral, porque, como se recoge en la sentencia de instancia, no merece tal calificativo la dolencia de lumbalgia que viene padeciendo desde 2.004; y (6) No se aceptan por este Tribunal las meras alegaciones vertidas por la propia parte apelante de que su condición de extranjera y de color hacen que las expectativas laborales de Dña. Carla sean prácticamente nulas, apuntando que quizás sea la cuantía de pensión compensatoria que ha venido percibiendo durante todos estos años la que haya desmotivado a la apelante para incorporarse al mercado laboral-
TERCERO.- Por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas procesales del presente recurso de apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallamos
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Carla , representada por la Procuradora Dña. María Rosario Martínez González, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getxo , en los autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 494/09, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación (artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0808 10. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos (DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.