El Código Civil establece, con carácter excepcional, unas reglas sobre la atribución de uso y disfrute (posesión) en relación a la vivienda familiar. Dicha regla especial de atribución exclusiva obedece a razones de orden público, en aras a garantizar el interés de los hijos menores. Por consiguiente la vivienda familiar, si existen hijos menores, no se atribuye directamente a uno u otro cónyuge, sino a los hijos y por ende también al progenitor a cuyo cuidado queda, es decir al progenitor custodio, al que se atribuye la guarda y custodia y con el que van a convivir de forma habitual. Dicha regla también opera aún cuando la vivienda fuera privativa de uno de ellos exclusivamente. Cuando no existen hijos menores o el matrimonio no tenga hijos a su cargo, rige la regla de atribución a favor del interés del más necesitado de protección y sin perjuicio de que en tal caso, la atribución de uso exclusivo, se efectúa con una limitación temporal, normalmente hasta el momento en que tenga lugar la liquidación del régimen económico matrimonial. |
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En el supuesto de que la vivienda se encuentre alquilada y el arrendatario sea el cónyuge al que no se atribuye el uso y disfrute del domicilio, se produce una subrogación de los derechos y obligaciones al que resulte beneficiado de dicha atribución, quien pasará a ostentar la condición de arrendatario, con obligación de comunicación al arrendador |
Si la vivienda estuviera hipotecada, en principio, ambos cónyuges (que seguirán ostentando el dominio sobre el inmueble) deberán seguir pagando las cuotas y amortizaciones del préstamo con garantía hipotecaria. En el supuesto de que quien ostente la atribución de la vivienda no dispusiere de bienes e ingresos para hacer frente a dicho pago, el otro deberá asumir esa obligación, un perjuicio que se deberá tener en cuenta a posteriori, una vez que se liquide la sociedad de gananciales, teniendo derecho de reintegro en relación a la parte proporcional que hubiera correspondido abonar a ambos por mitad. |